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may 20, 2020

Ley antitabaco en las comunidades

Con respecto a la consulta que me haces, indicarte que en Ley 42/2010 de la Ley 28/2005 (SP/LEG/3482), de Medidas Sanitarias frente al Tabaquismo y reguladora de la Venta, el Suministro, el Consumo y la Publicidad de los Productos del Tabaco, en su Art. 7 dice: 
“Se prohíbe fumar, además de en aquellos lugares o espacios definidos en la normativa de las Comunidades Autónomas, en:
i) Centros de ocio o esparcimiento, salvo en los espacios al aire libre.
m) Ascensores y elevadores.
w) Recintos de los parques infantiles y áreas o zonas de juego para la infancia, entendiendo por tales los espacios al aire libre acotados que contengan equipamiento o acondicionamiento destinados específicamente para el juego y esparcimiento de menores.
x) En todos los demás espacios cerrados de uso público o colectivo.”
 En principio, en todos los sitios cerrados del edificio existe la prohibición de fumar, ya sean ascensores y elevadores (que expresamente los menciona la Ley), y entendemos que igualmente están afectados las escaleras, el portal, los pasillos y cualquier elemento común que se encuentre cerrado. En las zonas al aire libre está permitido fumar, pero siempre que allí no acceden menores, de tal manera que si la Comunidad o urbanización tiene jardines y zonas similares deberá acotar las mismas, allí donde se ubiquen los juegos infantiles.

Por Juan José Contiñe Ruíz 16 jun, 2022
Importantes modificaciones que afectan a la accesibilidad en las comunidades y la protección de la comunidad frente a impagos.
Por Juan José Contiñe Ruíz 10 jun, 2020
El Boletín Oficial del Estado (BOE) de este miércoles recoge el real decreto ley con las medidas para hacer frente a la pandemia de coronavirus una vez finalice el estado de alarma el próximo 21 de junio, o hasta que los Presidentes de las distintas CCAA así lo decidan, ya que tienen la potestad de adelantar la salida de la CCAA de la Fase 3, si las circunstancias sanitarias lo permiten. Este Real Decreto estará vigente hasta: “…que el Gobierno declare de manera motivada y de acuerdo con la evidencia científica disponible, previo informe del Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias, la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.” ¿Habrá limitaciones a la movilidad? No hay ninguna medida específica para restringir la movilidad. Así que si nada cambia, el 21 de junio, se eliminarían las restricciones de movimientos entre comunidades. ¿En qué casos será obligatoria la mascarilla? Debe utilizarse en lugares públicos o privados −cerrados y abiertos− si no se puede mantener la distancia física entre personas. La separación que se debe mantener con respecto al resto es de 1,5 metros. “Artículo 6. Uso obligatorio de mascarillas. 1. Las personas de seis años en adelante quedan obligadas al uso de mascarillas en los siguientes supuestos: a) En la vía pública, en espacios al aire libre y en cualquier espacio cerrado de uso público o que se encuentre abierto al público, siempre que no resulte posible garantizar el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros.” ¿Hay restricciones de aforo? ¿Piscinas, Juntas de propietarios…? Es una decisión que tendrán que tomar los presidentes de las comunidades autónomas. En el decreto ley únicamente se recoge que las administraciones competentes tendrán que asegurarse de "la adopción de las medidas organizativas que resulten necesarias para evitar aglomeraciones y garantizar que clientes y trabajadores mantengan la distancia de seguridad". Por lo que, en lo que respecta al aforo en reuniones de vecinos, tendremos que esperar a lo que dicte la Junta de Andalucía al respecto. Aunque, en cuanto a los lugares de celebración de reuniones, se deberá observar siempre la desinfección y distancia mínima de 1,5 m. ¿Qué obligaciones hay en los puestos de trabajo? Las empresas tienen que adoptar medidas para la reincorporación progresiva de forma presencial a los puestos de trabajo y "la potenciación del uso del teletrabajo" cuando sea posible. Además, el decreto ordena a las empresas que dispongan sus puestos de trabajo para que pueda mantenerse la distancia de seguridad de 1,5 metros. Si esto no es posible, tiene que contarse con material de protección adaptado al riesgo. Los espacios deberán ser limpiados y ventilados además de disponer de agua y jabón o geles hidroalcohólicos a disposición de los trabajadores. En esa misma línea, los responsables han de organizar los momentos de entrada y salida a la empresa para impedir que en los accesos se originen concentraciones de trabajadores o de clientes que puedan favorecer un contagio. Ningún trabajador en cuarentena por tener síntomas debe acudir al trabajo. Por lo que seguirá siendo necesaria la CITA PREVIA en este Despacho a fin de controlar que no se produzcan aglomeraciones. ¿Quién tiene competencias? La correcta aplicación y vigilancia de las medidas corresponderá "a los órganos competentes de la Administración del Estado, de las comunidades autónomas y de las entidades locales". En el decreto ley figura, no obstante, que el Gobierno central se reserva la potestad de mantener la iniciativa a la hora de tomar acciones especiales contra el virus "cuando así lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia". Más abajo encontrarán el enlace al BOE completo.
Por Juan José Contiñe Ruíz 01 jun, 2020
¿Pueden realizarse Juntas de Propietarios en Fase 2 y 3? La respuesta no es sencilla, aunque a la luz de la normativa actual e interrelacionando la información con la que se cuenta podemos interpretar, que para poder realizar Juntas de propietarios, a día de hoy, es necesario salvar varios impedimentos de difícil cumplimiento en el momento actual. • Número de asistentes: En cuanto al requisito del número de asistentes, la publicación en el BOE de fecha 30 de Mayo de 2020 de la Orden SND/458/2020, de 30 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad evidencia bien a las claras que, tampoco, a partir de la 3ª fase se podrán celebrar juntas de propietarios de una forma abierta, por lo que solo queda la opción de hacerlo con hasta 14 comuneros en Fase 2 y 19 en Fase 3; y no será hasta el fin de la desescalada, y con el alzamiento del estado de alarma, cuando se pueda proceder a celebrar juntas presenciales. Existía duda sobre si el art. 48 de la Orden 414/2020, posteriormente flexibilizado en la Orden 458/2020 de 30 de Mayo, era aplicable a las juntas de propietarios, aumentando ese límite a 50 personas. Pero como indica PH Consultas, en un dictamen al respecto, no es así: “ Pues bien, si contemplamos el Preámbulo de la citada Orden se refiere la misma para desarrollarlo, luego, en el art. 48 que: “Se establecen igualmente las medidas aplicables en materia de ciencia e innovación relativas al reinicio de la actividad propia de las residencias de personal investigador, científico y técnico, así como las relativas al aforo permitido” Es decir, que la redacción del art. 48 iba dirigida solo a congresos en materia de investigación, científico o técnico, donde tendrían cabida cursos de formación; es decir, actividades formativas y de investigación. Pero nada más. El legislador no dio pista alguna de que quisiera extender la viabilidad de reuniones a otros marcos. Cierto es que podría ser evidente que no tenía sentido que se pudieran reunir 50 personas en un congreso formativo y no una junta. Pero también lo es que la norma no lo recogió, y si no lo hizo no podría interpretarse la misma “contra legem”, salvo que pudiéramos encontrar en la norma una “puerta”, “arista”, o “asidero” en el que acogernos para buscar la vía de admitir que se podrían celebrar juntas bajo la “percha” del art. 48. No la había en modo alguno. Por ello, en fase 2 no se pueden celebrar juntas de propietarios todavía. ” En base a dicho argumentos queda claro que el máximo de propietarios para celebrar una junta en Fase 2 sería de 14 y en Fase 3, de 19. • Representación y asistencia. Pero aún así, queda un problema más a superar, que no es otro que el Art. 15 de la LPH , que establece que la asistencia a Junta solo puede ser de forma personal o por representación, por lo que hoy por hoy, aún no se permite la asistencia telemática, aunque esto último se está reclamando por parte de los Colegio de Administradores. Si el propietario, voluntariamente, no quisiera dar su representación, ante la imposibilidad de trasladarse de provincia, se le estaría privando de la posibilidad de concurrir a la Junta, de modo que podría solicitar la nulidad de los acuerdos. Es por todo lo planteado aquí, que este Despacho, entiende, que a día de hoy, no se podrían celebrar Juntas solo en el caso de que los convocados sean menos de 14 y que ninguno de ellos esté en otra provincia. Y en todo caso deberá respetarse las medidas de distanciamiento social, lo cual impone que el lugar de celebración debe cumplir mínimo las siguientes dimensiones: 15= 68 metros cuadrados, ya que la superficie mínima para cada persona sería de 3,14 metros cuadrados. Aún así, el hecho que puedan celebrarse no significan que tengan que celebrarse, considerando las dificultades existentes para poder celebrarlas con todas las garantías, ya que es muy complicado saber previamente el número de asistentes y prever el espacio necesarios; existen personas vulnerables en muchas comunidades que no podrán asistir, inclusos, algunos, aún no siendo persona de riesgo, pueden sentir temor y no querer ir. Por lo que debería reservarse esta posibilidad solo a casos de urgente e inaplazable necesidad. Incluso estudiar aplazar dichas Juntas a momentos más seguros, que esperemos, lleguen pronto.
Por Juan José Contiñe Ruíz 20 may, 2020
Pues ya tenemos la normativa relativa al uso obligatorio de mascarillas: Artículo 1. Objeto. La presente orden tiene por objeto regular el uso obligatorio de mascarilla por parte de la población. A los efectos de lo dispuesto en la presente orden, se entenderá cumplida la obligación a que se refiere el apartado anterior mediante el uso de cualquier tipo de mascarilla, preferentemente higiénicas y quirúrgicas, que cubra nariz y boca. Se observarán, en todo caso, las indicaciones de las autoridades sanitarias acerca de su uso. Artículo 2. Sujetos obligados. 1. Quedan obligados al uso de mascarillas en los espacios señalados en el artículo 3 las personas de seis años en adelante. 2. La obligación contenida en el párrafo anterior no será exigible en los siguientes supuestos: a) Personas que presenten algún tipo de dificultad respiratoria que pueda verse agravada por el uso de mascarilla. b) Personas en las que el uso de mascarilla resulte contraindicado por motivos de salud debidamente justificados, o que por su situación de discapacidad o dependencia presenten alteraciones de conducta que hagan inviable su utilización. c) Desarrollo de actividades en las que, por la propia naturaleza de estas, resulte incompatible el uso de la mascarilla. d) Causa de fuerza mayor o situación de necesidad. Artículo 3. Espacios en los que resulta obligatorio el uso de mascarilla. El uso de mascarilla será obligatorio en la vía pública, en espacios al aire libre y en cualquier espacio cerrado de uso público o que se encuentre abierto al público, siempre que no sea posible mantener una distancia de seguridad interpersonal de al menos dos metros. No obstante adjuntamos el BOE. Esperamos que todos esteis bien. Un saludo.
Por Juan José Contiñe Ruíz 20 may, 2020
A falta de regulación expresa, se puede interpretar que las normas detalladas en la ORDEN SND/414/2020, de 16 de mayo, se refiere también a las piscinas comunitarias: "44. Reapertura al público de las piscinas recreativas. 1. Se podrá proceder a la apertura al público de las piscinas recreativas, quedando permitido el acceso a las mismas por parte de cualquier persona. El aforo máximo permitido será del treinta por ciento de la capacidad de la instalación, siempre que sea posible respetar la distancia de seguridad entre usuarios de dos metros. En caso contrario se reducirá dicho aforo a efectos de cumplir con la distancia de seguridad. 2. Para poder acceder a la piscina se requerirá la concertación de cita previa con la entidad gestora de la instalación. Para ello, se organizarán horarios por turnos, fuera de los cuales no se podrá permanecer en la instalación. 3. Con carácter previo a su apertura se deberá llevar a cabo la limpieza y desinfección de las instalaciones con especial atención a los espacios cerrados como vestuarios o baños. Asimismo, se deberán limpiar y desinfectar los diferentes equipos y materiales como, vaso, corcheras, material auxiliar de clases, rejilla perimetral, botiquín, taquillas, así como cualquier otro en contacto con los usuarios, que forme parte de la instalación. Los biocidas a utilizar para la desinfección de superficies serán aquellos del tipo de producto 2, referidos en el anexo V del Reglamento (UE) n.º 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas. Asimismo, se podrán utilizar desinfectantes como diluciones de lejía 1:50 recién preparada o cualquiera de los desinfectantes con actividad virucida que se encuentran en el mercado y que han sido autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad. 4. Lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio de las operaciones de depuración física y química del agua necesarias para obtener una calidad del agua de los vasos adecuada conforme a los anexos I y II del Real Decreto 742/2013, de 27 de septiembre, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de las piscinas, con la realización de los controles pertinentes, así como del cumplimiento del resto de normativa aplicable. Artículo 45. Medidas de higiene y prevención aplicables a las piscinas recreativas. 1. Se procederá a la limpieza y desinfección diaria de la instalación de acuerdo con lo señalado en el artículo 6. No obstante, en aquellas superficies en contacto frecuente con las manos de los usuarios, como pomos de las puertas de los vestuarios, o barandillas, se deberá llevar a cabo una limpieza y desinfección, al menos tres veces al día. 2. Se recordará a los usuarios por medios de cartelería visible o mensajes de megafonía las normas de higiene y prevención a observar, señalando la necesidad de abandonar la instalación ante cualquier síntoma compatible con el COVID-19. 3. En las zonas de estancia de los usuarios, se debe establecer una distribución espacial para garantizar la distancia de seguridad de al menos dos metros entre los usuarios mediante señales en el suelo limitando los espacios. Todos los objetos personales, como toallas, deben permanecer dentro del perímetro de seguridad de dos metros establecido, evitando contacto con el resto de usuarios. 4. El uso y limpieza de los aseos se llevará a cabo de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5. Asimismo, se deberá verificar que, en todo momento, estén dotados de jabón y/ o geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad. 5. No se podrá hacer uso de las duchas de los vestuarios ni de las fuentes de agua." Aunque, habrá que estar a la espera de que se dicten normas específicas, que tengan en cuenta las especialidades que presentan las piscinas comunitarias, como: aforo más limitado, existencia o no de entidad gestora, personal propio o infraestructura necesaria para el cumplimiento de todas las normas dispuestas sin que por ello encarezcan sensiblemente el uso de la misma.
Por Juan José Contiñe Ruíz 09 may, 2020
Por Juan José Contiñe Ruíz 08 may, 2020
Por Juan José Contiñe Ruíz 04 may, 2020
Le adjuntamos un manual de preguntas y respuestas sobre la desescalada.
Por Juan José Contiñe Ruíz 02 may, 2020
4767 Orden SND/380/2020, de 30 de abril, sobre las condiciones en las que se puede realizar actividad física no profesional al aire libre durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Debido a la rapidez en la evolución de la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19, a escala nacional e internacional, el Gobierno, al amparo de lo dispuesto en el artículo 4, apartados b) y d), de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, declaró, mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, el estado de alarma en todo el territorio nacional con el fin de afrontar la crisis sanitaria, el cual ha sido prorrogado en tres ocasiones, la última con ocasión del Real Decreto 492/2020, de 24 de abril, hasta las 00:00 horas del día 10 de mayo de 2020, en los términos expresados en dicha norma. El artículo 4.2.d) del citado Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, determina que, para el ejercicio de las funciones previstas en el mismo y bajo la superior dirección del Presidente del Gobierno, el Ministro de Sanidad tendrá la condición de autoridad competente delegada, tanto en su propia área de responsabilidad como en las demás áreas que no recaigan en el ámbito específico de competencias de los demás Ministros designados como autoridad competente delegada a los efectos de este real decreto. En concreto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.3 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, el Ministro de Sanidad queda habilitado para dictar las órdenes, resoluciones, disposiciones e instrucciones interpretativas que, dentro de su ámbito de actuación como autoridad delegada, sean necesarias para garantizar la prestación de todos los servicios, ordinarios o extraordinarios, en orden a la protección de personas, bienes y lugares, mediante la adopción de cualquiera de las medidas previstas en el artículo once de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio. El artículo 7.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, limita la libertad de circulación de las personas, previendo una serie de excepciones, tales como la asistencia y cuidado de personas mayores del párrafo e), la situación de necesidad, en su párrafo g), o cualquier otra actividad de análoga naturaleza del párrafo h). Por otra parte, de acuerdo con el artículo 7.6 del citado real decreto, el Ministro de Sanidad podrá, en atención a la evolución de la emergencia sanitaria, dictar órdenes e instrucciones en relación con las actividades y desplazamientos a que se refieren los apartados primero a cuarto de este artículo, con el alcance y ámbito territorial que en aquellas se determine. La evolución de la crisis sanitaria que se desarrolla en el marco del estado de alarma, obliga a adaptar y concretar de manera continua las medidas adoptadas, para asegurar la eficiencia en la gestión de la crisis. En este marco, se hace preciso dictar una orden para aclarar el modo en el que, respetando las necesarias medidas de prevención e higiene, las personas de 14 años en adelante pueden volver a realizar actividad física al aire libre. A los efectos de lo previsto en esta orden, dicha actividad física comprende tanto la realización no profesional de actividades deportivas de carácter individual sin contacto, así como la realización de paseos diarios. La práctica de actividad física y la reducción del sedentarismo son factores que tienen una influencia positiva en la mejora de la salud de las personas, en la prevención de las enfermedades crónicas y, por tanto, en la calidad y la esperanza de vida de la población. Así, la actividad física practicada con regularidad tiene múltiples beneficios, como, por ejemplo, la mejora del bienestar emocional, de la función inmunitaria, la reducción del riesgo de desarrollar ciertas enfermedades como diabetes tipo 2, BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 121 Viernes 1 de mayo de 2020 Sec. I. Pág. 30925 cve: BOE-A-2020-4767 Verificable en https://www.boe.es enfermedades cardiovasculares y en general una mejora de la condición física. Asimismo, la práctica de actividad física al aire libre conlleva beneficios adicionales, como la exposición a la luz natural para la síntesis de vitamina D o beneficios sobre la salud mental. Además de estos beneficios, para la población adulta mayor, la actividad física es también un factor clave para mantener una adecuada funcionalidad, un menor riesgo de caídas, unas funciones cognitivas mejor conservadas, y para prevenir posibles limitaciones funcionales moderadas y graves. A su vez, permitir salidas para la práctica de actividad física es una medida de equidad, ya que las condiciones de las viviendas y los estilos de vida no son iguales en todos los hogares, por lo que la declaración del estado de alarma supone un impacto desigual en la población, afectando especialmente a aquellos hogares que viven en condiciones de vida de mayor vulnerabilidad. No obstante los beneficios señalados, en el momento actual de la crisis sanitaria, y con el fin de proteger uno de los colectivos más vulnerables, en esta fase no se contempla la práctica de la actividad física prevista en esta orden por parte de los residentes en los centros sociosanitarios de mayores. Teniendo en cuenta los beneficios asociados a la práctica de una actividad física, unidos a los efectos negativos asociados al sedentarismo derivado de la propia declaración del estado de alarma, se considera que existe una situación de necesidad que ampara, con arreglo a lo previsto en el artículo 7.1.g) del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y en línea con la finalidad de su artículo 7.2, la posibilidad de que las personas de 14 años en adelante retomen la actividad física al aire libre, siempre que para ello se adopten las oportunas medidas de seguridad. Del mismo modo, las actividades permitidas por esta orden resultan necesarias para el bienestar físico y psíquico de la población, entendiéndose, por tanto, que se trata de una actividad de análoga naturaleza, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.1.h), a la asistencia y cuidado a determinados colectivos prevista en el párrafo e) de este mismo artículo. En los desplazamientos autorizados por esta orden se ha tenido en cuenta la necesidad de evitar aglomeraciones, motivo por el cual se ha replanteado el uso del espacio público a favor de los que caminan y van en bicicleta, en ese orden de prioridad, al tiempo que se establecen distintos tramos horarios para la práctica de la actividad física. Estas medidas facilitarían que se mantenga la distancia interpersonal recomendada y el contacto con la naturaleza y la vegetación, con un demostrado efecto beneficioso en la salud. Igualmente, con este mismo fin, se modifica la franja horaria en la que estará permitido circular por las vías y espacios de uso público de acuerdo con lo previsto en la Orden SND/370/2020, de 25 de abril, sobre las condiciones en las que deben desarrollarse los desplazamientos por parte de la población infantil durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, disponiéndose que podrá llevarse a cabo dicha actividad entre las 12:00 horas y las 19:00 horas. Asimismo, la recomendación para población adulta es realizar al menos 150 minutos de actividad moderada a la semana o 75 minutos de actividad vigorosa o una combinación equivalente de las anteriores, dándose cumplimiento a dicha recomendación con los límites establecidos en la presente orden. Por todo ello, se hace preciso dictar una orden para interpretar y concretar, con arreglo a las facultades previstas en los artículos 4.3 y 7.6 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, en qué casos está permitido, de acuerdo a lo previsto en el artículo 7.1, párrafos e), g) y h), del mencionado real decreto, la práctica de la actividad física no profesional al aire libre, y bajo qué condiciones de seguridad debe realizarse para que no repercuta negativamente en la evolución de la epidemia, al tiempo que la población obtenga el máximo beneficio para su salud física y mental. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 121 Viernes 1 de mayo de 2020 Sec. I. Pág. 30926 cve: BOE-A-2020-4767 Verificable en https://www.boe.es En su virtud, dispongo: Artículo 1. Objeto. Esta orden tiene por objeto establecer las condiciones en las que las personas de 14 años en adelante podrán realizar actividad física no profesional al aire libre durante la vigencia del estado de alarma. Artículo 2. Desplazamientos permitidos para la práctica de actividad física. 1. Se habilita a las personas de 14 años en adelante, a circular por las vías o espacios de uso público para la práctica de las actividades físicas permitidas por esta orden, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.1, párrafos e), g) y h), del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. 2. A los efectos de lo previsto en esta orden, queda permitida la práctica no profesional de cualquier deporte individual que no requiera contacto con terceros, así como los paseos. Dichas actividades se podrán realizar una vez al día y durante las franjas horarias previstas en el artículo 5. 3. Durante los paseos se podrá salir acompañado de una sola persona conviviente. No obstante, aquellas personas que por necesidad tengan que salir acompañadas podrán hacerlo también por una persona empleada de hogar a cargo o persona cuidadora habitual. La práctica no profesional de cualquier deporte individual que no requiera contacto solo se podrá realizar de manera individual. No obstante, aquellas personas que por necesidad tengan que salir acompañadas podrán hacerlo por una persona conviviente, una persona empleada de hogar a cargo o persona cuidadora habitual. 4. Los paseos se realizarán con una distancia no superior a un kilómetro con respecto al domicilio. Dicha limitación no será aplicable a la práctica no profesional de cualquier deporte individual, estando ésta permitida dentro del municipio donde se reside. 5. No podrán hacer uso de la habilitación contenida en el apartado 1 las personas que presenten síntomas o estén en aislamiento domiciliario debido a un diagnóstico por COVID-19, o que se encuentren en período de cuarentena domiciliaria por haber tenido contacto con alguna persona con síntomas o diagnosticado de COVID-19. Asimismo, tampoco podrán hacer uso de dicha habilitación los residentes en centros sociosanitarios de mayores. 6. Los desplazamientos a los que se refiere este artículo se entienden sin perjuicio de los permitidos con carácter general en el artículo 7 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como por la Orden SND/370/2020, de 25 de abril, sobre las condiciones en las que deben desarrollarse los desplazamientos por parte de la población infantil durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, pudiendo ser estos acumulativos. Artículo 3. Requisitos para evitar el contagio. 1. Durante la práctica de las actividades físicas autorizadas por esta orden deberá mantenerse una distancia interpersonal con terceros de al menos dos metros. 2. Se deben evitar los espacios concurridos, así como aquellos lugares donde puedan existir aglomeraciones. 3. En la medida de lo posible, la actividad física permitida por esta orden debe realizarse de manera continuada evitando paradas innecesarias en las vías o espacios de uso público. Cuando en atención a las condiciones físicas de la persona que está realizando la actividad sea necesario hacer una parada en las vías o espacios de uso público, la misma se llevará a cabo por el tiempo estrictamente necesario. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 121 Viernes 1 de mayo de 2020 Sec. I. Pág. 30927 cve: BOE-A-2020-4767 Verificable en https://www.boe.es 4. Deberá cumplirse con las medidas de prevención e higiene frente al COVID-19 indicadas por las autoridades sanitarias. 5. Para posibilitar que se mantenga la distancia de seguridad las entidades locales facilitarán el reparto del espacio público a favor de los que caminan y de los que van en bicicleta, en ese orden de prioridad. Artículo 4. Lugares permitidos. 1. Se podrá circular por cualquier vía o espacio de uso público, incluidos los espacios naturales y zonas verdes autorizadas, siempre que se respeten los límites establecidos en esta orden. 2. No estará permitido el acceso a instalaciones deportivas cerradas para la práctica de las actividades previstas en esta orden. 3. No se podrá hacer uso de vehículo motorizado o del transporte público para desplazarse a vías o espacios de uso público con el fin de practicar la actividad física prevista en esta orden. Artículo 5. Franjas horarias. 1. Se establecen las siguientes franjas horarias para la realización de las actividades previstas en el artículo 2.2: a) La práctica de deporte individual y los paseos solo podrán llevarse a cabo entre las 6:00 horas y las 10:00 horas y entre las 20:00 horas y las 23:00 horas. b) Aquellas personas que requieran salir acompañadas por motivos de necesidad y las personas mayores de 70 de años podrán practicar deporte individual y pasear entre las 10:00 horas y las 12:00 horas y entre las 19:00 horas y las 20:00 horas. Las personas mayores de 70 años podrán salir acompañadas de una persona conviviente de entre 14 y 70 años. 2. Las franjas horarias previstas en este artículo no serán de aplicación a aquellos municipios y entes de ámbito territorial inferior al municipio que administren núcleos de población separados con una población igual o inferior a 5.000 habitantes, en los que la práctica de las actividades permitidas por esta orden se podrá llevar a cabo entre las 6:00 horas y las 23:00 horas. 3. Excepcionalmente, estas franjas horarias podrán no ser de aplicación en aquellos casos en los que por razones médicas debidamente acreditadas se recomiende la práctica de la actividad física fuera de las franjas establecidas, así como por motivos de conciliación justificados de los acompañantes de las personas mayores, menores o con discapacidad. Disposición adicional única. Medidas en relación con los centros sociales de carácter residencial u otros servicios residenciales análogos. Las comunidades autónomas, respetando en todo caso lo regulado en esta orden, podrán, en el ejercicio de sus competencias, adoptar las medidas necesarias para adecuar la aplicación de lo dispuesto en la misma, en relación con las personas que residan en centros sociales de carácter residencial u otros servicios residenciales análogos. Disposición final primera. Modificación de la Orden SND/370/2020, de 25 de abril, sobre las condiciones en las que deben desarrollarse los desplazamientos por parte de la población infantil durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Se modifica el apartado 1 del artículo 2 de la Orden SND/370/2020, de 25 de abril, sobre las condiciones en las que deben desarrollarse los desplazamientos por parte de BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 121 Viernes 1 de mayo de 2020 Sec. I. Pág. 30928 cve: BOE-A-2020-4767 Verificable en https://www.boe.es la población infantil durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que queda redactado en los siguientes términos: «1. Se habilita a los niños y niñas, y a un adulto responsable, a circular por las vías o espacios de uso público, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.1, párrafos e), g) y h), del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, respecto a la circulación permitida por causas de asistencia y cuidado de personas menores, situación de necesidad y cualquier otra actividad de análoga naturaleza, siempre y cuando se respeten los requisitos establecidos en esta orden para evitar el contagio. Dicha circulación queda limitada a la realización de un paseo diario, de máximo una hora de duración y a una distancia no superior a un kilómetro con respecto al domicilio del menor, entre las 12:00 horas y las 19:00 horas.» Disposición final segunda. Régimen de recursos. Contra la presente orden, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de su publicación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa. Disposición final tercera. Efectos y vigencia. La presente orden surtirá plenos efectos desde las 00:00 horas del día 2 de mayo de 2020 y mantendrá su eficacia durante toda la vigencia del estado de alarma y sus posibles prórrogas. Madrid, 30 de abril de 2020.–El Ministro de Sanidad, Salvador Illa Roca.
Por Juan José Contiñe Ruíz 26 abr, 2020
¡Última hora! COVID-19 : Los #AFColegiados logran evitar que sean las comunidades de propietarios las que regulen el uso de las zonas comunes de los edificios por parte de los menores de 14 años. Los niños/as podrán dar un paseo diario en vías o espacios de uso público manteniendo distancia de seguridad. Como máximo será de 1 hora de duración entre las 9:00 y 21:00 horas y hasta 1 Km. de distancia de su hogar y grupos formados por un adulto responsable y hasta tres niños/as. Sanidad establece que no estará permitido el acceso a espacios recreativos infantiles al aire libre, así como a instalaciones deportivas. No se ha autorizado la apertura de ningún espacio comunitario y, por lo tanto, deben permanecer cerrados todos los espacios y elementos comunes que actualmente no pueden utilizarse.
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